en el tipo penal, se le impondrá la pena de noventa a ciento veinte días-multa. sabiendo que no es verdad. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta de la injuriar. Todo ello se fundamenta en el artículo 207 del Código Penal: El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. 1998. p. 76. también imputar un delito señalándolo en silencio. Nos dedicamos en exclusiva al derecho penal, por eso podemos garantizarle que somos verdaderos especialistas. 694 Exp. 3910-98A del 23/09/98.SAPSRL.664 Ejec. H.: Art. 314.677 Exp. para Lima. Cit. El delito se consuma cuando el hecho llega a conocimiento del agraviado.El artículo 132 contiene dos supuestos, en los cuales la conducta difamatoria del sujeto activo del delito se ve agravada:1. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el Capítulo Único: Injuria, calumnia y difamación (artículo 130 al 138) TÍTULO III: Delitos Contra la Familia (artículo 139 al 150) Capítulo I: Matrimonios ilegales (artículo 139 al 142) Capítulo II: … responsabilidad penal, en razón de que excluyen la antijuridicidad y por lo tanto exige, ninguna condición especial en la persona del agente para ser En el delito de honor conocido como calumnia, la víctima ve lesionada su reputación y su dignidad por las mentiras que se han difundido. Art. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 162.652 Sentencia del Tribunal Constitucional. 2 incs. Sin embargo, en algunos casos podemos encontrarnos con denuncias falsas o que intentan perjudicar al denunciado, por lo cual se le denuncia sin que este haya cometido ningún acto delictivo, en estos supuestos estamos frente a una denuncia maliciosa. La presente investigación tiene como objetivo general Determinar si existe vulneración del principio de ultima ratio en los delitos de Injuria y Calumnia en el Código Penal peruano. Código Penal Artículo 221. [Tipos y Ejemplos], Delito Prescrito: [Años necesarios, Tipos y Requisitos], Delito Sexual: ¿Qué es? con noventa a ciento veinte días multa. . Buenos Aires – Argentina. 8169-97 del 30/03/98-SAPSRL.720 Exps. Si se acredita este último ánimo, con el que obro la persona que hace la crítica, el delito de injuria se habrá perfeccionado.El inciso tercero, del artículo 133, se ocupa de la calificación de aquellas conductas que consisten en las apreciaciones o informaciones desfavorables, hechas a una tercera persona por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Entonces, si la información es falsa, el afectado igual podría estar involucrado en el tema por averiguaciones. p. 218.723 Exps. En Villavicencio Terreros, F. Ob. 378-98 del 31/03/98. 2 incs. Este ánimo debe ser entendido como: la intención dolosa y premeditada de lesionar u ofender el honor, la fama o la reputación del agraviado., y para valorarlo, a nivel judicial, se deberá tener en cuenta todas las circunstancias y el contexto en que se produjeron los hechos imputados como ilícitos. 2678-97 del 25/05/98. 130: 132 | PDF | Derecho Constitucional | Derecho penal injuria calumnia y difamacion by daniela4hinostroza in delitos contra el honor injuria calumnia y … 6971-97 del 10/12/97/SAPSRL.745 Exp. Una acción típica, es antijurídica, si no concurre a favor del agente una Pág. La antijuridicidad como categoría en la estructura de la Teoría del delito, Esta intención específica es un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y que trasciende a él. BIEN JURIDICO: Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada – que lo proporciona (a éste se le exige la veracidad de lo expresado), siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. 130.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas –tiene una naturaleza de libertad negativa, que en el Derecho penal nacional se aborda mediante la creación de los tres delitos inicialmente mencionados- (“Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”, segundo párrafo del numeral 4) del artículo 2 Constitucional). Así concluimos con lo que Lopez Peregrin indica sobre el delito de calumnia la cual este está relacionado con la persona y con la administración de justicia. Ob.Cit. 231, 303 y 376; Código Civil: Art. La naturaleza pública de las libertades de información y expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en al intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento-. E.T.I.I. pregunta ¿quien robo ¿para calumniar, basta señalar a un inocente.” 2 No En Villavicencio Terreros, F. Ob. A. d. Á. no es asunto de interés público, pues no es un hecho o noticia que afecte a la sociedad, por lo tanto no se puede aducir como causa de justificación para considerar que la causa no es justiciable penalmente, que el periodista querellado actuó en ejercicio "regular" de su profesión; que en ese sentido entendemos que todo conflicto entre estos derechos fundamentales, debe ser resueltos mediante una adecuada ponderación que respete los respectivo contenidos esenciales de los derechos en conflicto; c) Que, la atribución de una relación sentimental a cualquier persona per se señala el querellado no implicaría una difamación; pero si consideramos que la querellante L. L. R. B. es una mujer de estado civil casada, que tiene una vida familiar, honor e intimidad personal que proteger, la conducta desplegada a si encuadra al ilícito investigado, configurándose el elemento subjetivo del tipo, esto es la intención…”704;Difamación - Ausencia de Dolo - Animo de Informar - Excepción de Naturaleza de Acción - Concepto705.-"…a tenor de lo señalado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales la Excepción de Naturaleza de Acción procede cuando el hecho denunciado “no constituye delito o no es justiciable penalmente”; Segundo: que, en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta típico y dentro de la teoría del delito, versión finalista, que es la que acoge nuestro Código Penal, solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo es decir cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo - manifestación de voluntad y resultado perceptible del mundo exterior sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es, la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injusto o del tipo); Tercero: que, el querellado al fundamentar la Excepción deducida argumenta que los hechos que se le imputan son atípicos al no concurrir el elemento subjetivo del tipo denominado “animus difamandi o injuriandi”, toda vez, que se ha procedido con el solo ánimo de informar, es decir con “animus informandi”; Cuarto: que, del análisis de la cinta de vídeo y del Acta de Trascripción de la misma, no ha resultado posible determinar que éste hubiere actuado con el animo doloso de dañar el honor y/o la reputación del agraviado, presupuesto necesario para que se configure el delito denunciado; Quinto: que, de lo actuado durante el proceso tan sólo se advierte el animo de informar del querellado, ejerciendo su condición de periodista dentro de los derechos que le acuerda nuestra Constitución Política en su artículo segundo, inciso cuarto, en concordancia con el artículo veinte, inciso octavo del Código Penal; Sexto: que, al haberse acreditado la ausencia del tipo subjetivo (dolo), en el ilícito denunciado y habiendo sido la recurrida dictada de acuerdo a lo que señala el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales; CONFIRMARON: La resolución (...), en la que DECLARA FUNDADA LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION deducida por el inculpado N. L. D. L. P. en la instrucción que se le sigue por el delito de Difamación en agravio de C. I. D. G."705;Difamación - Responsabilidad Individual por Reportajes Periodísticos706.- "conforme se detalla en la diligencia de proyección y exhibición del vídeo, el reportaje fue realizado por la periodista V. I., siendo que el querellado G. L. E. al término del reportaje hizo un comentario general manifestando: "que empresarios como éste son los que viene investigando la policía", con lo que no se puede señalar que haya vertido una calumnia o difamación concreta contra el querellante, el mismo que por otro lado, efectivamente fue objeto de investigación policial como dicha parte documenta con los recaudos de su denuncia; SEGUNDO.- Que, el querellado G. L. E. no era el responsable del Informe periodístico cuestionado, pues, tan solo era el conductor del programa PANORAMA en el fecha en que sucedieron los hechos, y que la responsable en todo caso es la periodista que preparó el reportaje y el Director del Programa que en ese entonces era C. G. B., lo cual no ha sido desvirtuado; TERCERO.- Que, en lo que respecta al procesado G. G. M., se tiene que dicho encausado como persona natural, no participó en los hechos materia de la denuncia, pues, es apoderado judicial de su representada PANAMERICANA TELEVISION SOCIEDAD ANONIMA, y al no haber tenido intervención fáctica en los hechos materia de la querella, mal se haría en atribuirle responsabilidad por sucesos en los que se requiere del elemento dolo para su comisión…”706;Difamación – Responsabilidad Penal del Tercero707.- "...la responsabilidad del Tercero surge de la Ley; por que si ésta no lo determina, no le alcanza ninguna responsabilidad, por que el delito es eminentemente personal..."707;Difamación - Querella - Formalidades del Comparendo y del Interrogatorio del Querellante708.-"…que, se imputa a los procesados el haber insultado públicamente a la querellante y a su esposo hasta en tres oportunidades, la primera el día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, la segunda el día veinticinco de mayo y la última el día diez de abril; SEGUNDO: que, en tal sentido en la Diligencia de Comparendo a la que convocara el Juzgador, si no hubiere conciliación, se deberá examinar al querellante, al querellado, y a los testigos de ambas partes, en la forma prevista para la declaración instructiva, preventiva y testimonial; TERCERO: que, en el caso del interrogatorio de la querellante, por ser la parte agraviada deberá ser examinada en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A - quo si profesa alguna religión le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo código; CUARTO: que, siendo esto así el Acta de Comparendo de fojas veintiuno se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley a la querellante, contraviniendo con una norma de orden público y estricto cumplimiento; QUINTO: que, conforme lo señala el artículo doscientos noventa y ocho del Código antes citado cuando en la substanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves omisiones de trámites o garantías establecidas en la Ley Procesal Penal, incurrirá en causal de nulidad..." 708;Excepciones - Momento de Plantearse709.- "…si bien el Código de Procedimientos Penales establece un procedimiento especial para la querella, ello no enerva el derecho de la parte de deducir las Excepciones debiendo en todo caso deducirse o actuarse estas en la diligencia de comparendo y no vía incidental; toda vez que su rechazo podría recortar el derecho de defensa de quien alega…"709;Difamación - Testimoniales710.-"…que, en el caso del interrogatorio de los querellantes, por ser la parte agraviada deberán ser examinadas en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A-quo, si profesa alguna religión le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo Código; CUARTO: que, siendo esto así el Acta de Comparendo de fojas setenta y tres se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley a los querellantes, contraviniendo con una norma de orden público y estricto cumplimiento…"710;Difamación - Del Acto Procesal del Comparendo – Actuación de Pruebas - Tachas711.- "…al llevarse a cabo el acto de comparendo se obvio el trámite que correspondía, tal como lo señala el artículo ciento cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales, más aún cuando en los casos de los delitos por querella, todas las pruebas presentadas son actuadas en dicho acto procesal, como así lo indica el artículo trescientos ocho del código Adjetivo; a ello debe agregarse que el momento de emitir la sentencia materia de grado el A-quo no ha hecho mención alguna respecto de la tacha formulada en su oportunidad, tanto más si las testimoniales recibidas en el acto de comparendo y que fueron tachadas por la querellada, han sido valoradas para sustentar la sentencia apelada…"711;La Difamación y el Derecho a la Información712.-"…tal como establece el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, para la configuración del injusto: difamación, debe existir dolo en el agente esto es, conciencia y voluntad de lesionar la honra de una persona en el concepto social, menoscabando así su reputación, al atribuirle hechos o conductas que la desmerecen, siendo este elemento subjetivo el animus difamandi y empleando un medio de prensa en su realización; SEGUNDO: Que, en el presente caso la encausada ha reconocido al rendir su declaración instructiva, tal como ha podido apreciar igualmente el Colegiado al visualizar las grabaciones de vídeo que se acompañan, que durante las transmisiones del programa televisivo que conduce, atribuyó a la querellante, como organizadora del Concurso de Belleza Miss Perú mil novecientos noventa y ocho, el haber jugado con las ilusiones del grupo de candidatas ya que de antemano, ella tenía escogidas a las ganadoras y semifinalistas y por lo tanto en forma directa y expresa le atribuye: “hacer trampa, cometer fraude, hacer engaño” tildándola de “caradura” por no reconocerlo; TERCERO: Que, si bien el derecho a difundir información para orientar la opinión pública se encuentra consagrado en el artículo segundo, inciso cuarto de la Constitución en concordancia con el artículo veinte, inciso octavo del Código Penal, en este caso el Periodismo de Espectáculos sobre el desarrollo de un concurso de belleza o la transparencia en los resultados del mismo, no es menos cierto que uno de los limites a este derecho es la veracidad en cuanto a la información a propalar; CUARTO: Que, pese a ello y siendo su obligación como periodista, la misma encausada ha manifestado que ella recibió en forma anónima un documento vía fax - obrante en copia a fojas cincuenta y dos con los resultados del concurso y por eso concluyó en la responsabilidad de la querellante, no obstante ignorar la fuente de información, no habiendo efectuado con la diligencia esperada para un periodista al editar el programa, las investigaciones sobre la misma, por el contrario ella ha manifestado al rendir su instructiva - fojas cuarenta y cuatro vuelta - que a la fecha viene haciendo tal investigación, cuando debió verificarla antes de difundirla, máxime si ella ha aceptado tener pleno conocimiento que el emitir opiniones que puedan dañar el honor de las personas, constituye delito - fojas ciento setenta y tres vuelta -; QUINTO: Que, la conducta de la encausada, en consecuencia no se limitó a brindar información o efectuar comentarios a la noticia sino que atribuyó directamente a la querellante, la autoría de fraude o trampa en la realización del evento, así como un propósito de engaño a las concursantes, cometiendo con ello el delito de difamación, agregando a ello que en programas consecutivos, siguió atribuyendo a la querellante conductas irregulares dentro del mencionado concurso como comentario habitual ; SEXTO: Que, la querellada manifestó igualmente por el mismo medio, que D. S. P. de A. había amenazado a las concursantes para que no proporcionen detalles a la prensa y expresa que dicha información fue brindada por las mismas candidatas, sin embargo no existe medio probatorio alguno que determine la existencia de tales amenazas las que han sido negadas por la querellante, ni denuncia por persona alguna que hubiera podido sentirse afectada en caso hubieran existido las mismas; SEPTIMO: Que, la querellada ha aceptado que su estilo en la conducción del programa es el de opinar ironizando, sin embargo en el presente caso no han sido simples ironías las que ha efectuado en torno a la persona querellante, pues le atribuyó expresa y directamente conductas deshonestas y que se trata de una persona acostumbrada a realizar fraudes; OCTAVO: Que, siendo innegable la trascendencia de la información dada por los medios de prensa mas aún si esta es difundida a través de la televisión en grandes sectores de la comunidad, la obligación de todo periodista es ceñir su labor a principios de veracidad e investigación oportuna para difundir información"712;Difamación - Momento de Ofrecimiento de las Testimoniales713.- "…el Artículo trescientos dos y trescientos tres del Código de Procedimientos Penales señala que cuando se trata de los delitos contra el Honor, en el escrito de querella se deberá indicar los testigos que serán examinados, y cuyos nombres serán notificados al querellado con la citación para el comparendo, trámite que no se ha observado en el presente proceso, por cuanto los testigos fueron ofrecidos por el querellante en un escrito posterior que corre de fojas treinta y cuatro a fojas treinta y cinco; asimismo, en la diligencia de comparendo no se le toma juramento o promesa de honor al agraviado conforme lo dispone la primera parte del artículo trescientos ocho en concordancia con los artículos ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo glosado, incurriéndose así en causales de nulidad insalvable"713;Comparendo - Ausencia de Juramento de Ley.714.-"Que si bien es cierto se encuentra en vigencia la Ley veintiséis mil trescientos cincuenta y tres que en su artículo primero permite a los Jueces Penales de la República, en los procesos sujetos a querella, a notificar las sentencias en general que expidan, también lo es, que por un principio de jerarquía de normas deben prevalecer el Mandato Constitucional previsto en el inciso décimo segundo del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Política que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional el "Principio de no ser condenado en ausencia", entendida en este caso, como la presencia física del sentenciado al momento de dictarse la decisión del juzgador, a fin de que haga uso de su derecho de defensa en juicio, que es una garantía constitucional que permite rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia, que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado" QUIROGA LEON, Aníbal en: Enrique Bernales Ballesteros, La constitución de mil novecientos noventa y tres ICS Editores, página seiscientos cincuenta y tres, lo antedicho en concordancia con nuestro ordenamiento Procesal Penal vigente que señala: Que toda sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público o privado según corresponda; TERCERO: Que por lo expuesto, y sin perjuicio de que la presente causa es de un procedimiento especial, -teniendo la acción penal como titular a un particular -no exime que el Juzgador cumpla con lo previsto en una norma de rango constitucional que siempre deberá ser aplicable; que se refieren los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos que se refiere el Título I del libro IV del Código de procedimientos Penales (...); QUINTO: Que, conforme al artículo trescientos ocho del Código citado precedentemente, en la diligencia de comparendo, sino hubiere conciliación, el Juez deberá examinar al querellante, querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma prevista para la declaración instructiva, preventiva testimonial: SEXTO: Que, en el caso del interrogatorio del querellante, la parte agraviada deberá ser examinada en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A-quo, si profesa alguna religión, le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo código, asimismo en cuanto a la declaración del querellado, ésta deberá realizarse bajo los lineamientos que establece el artículo ciento treinta y dos del referido Código; SEPTIMO: Que, siendo esto así en el Acta de Comparendo de fojas cincuenta y cuatro a sesenta se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley al querellante (...), ni al testigo de descargo (...), asimismo no se ha exhortado al querellado (...), por lo que se ha contravenido normas de orden público y estricto cumplimiento; OCTAVO: Que, de esta forma conforme lo señala el artículo doscientos noventa y ocho del Código antes citado, cuando en la substanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal, se incurrirá en causal de nulidad"714;Calumnia y Difamación por Medios de Prensa - Sentencia en Audiencia Pública715.-"Que, a fojas trescientos sesentiuno y siguiente aparece la sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal, la misma que ha sido notificada al procesado R. B. C., conforme se desprende de la cédula de notificación de fojas trescientos sesenta y nueve; Segundo: Que, en el presente caso, se trata de un proceso seguido por delito de Calumnia y Difamación cometidos por medios de Prensa, estos es, por medio del Programa "Habla el Pueblo" que se difunde por el canal once de Televisión y radio RBC, Tercero: Que, el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales establece que este tipo de delitos serán objeto de una sumaria investigación y contra la resolución emitida por el Juez, hay recurso de apelación; por otro lado, el artículo ciento treinta y nueve inciso cuarto de la Constitución Política del Estado establece que es principio de la función jurisdiccional la publicidad en los procesos salvo disposición contraria de la Ley; asimismo, que en los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos y por los delitos cometidos o medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política, son siempre públicos por lo que, en este orden de ideas, la emisión de fallo condenatorio en la forma antes descrita, sin audiencia pública, constituye causal de nulidad" previsto en el Artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales inciso primero y no pudiendo ser subsanado en esta instancia, debe ser anulada; por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; declararon NULA la sentencia venida en grado de apelación (...), que CONDENA a R. B. C. como autor del delito contra el Honor - Calumnia y Difamación, en agravio de B. I. AUTORIA. puede determinar a partir de los medios utilizados, ya que estos guardan Penal. Exp. 326.756 Exp. Ya no se trata sólo de un hecho infundado, sino que  se agrava al decir que se ha cometido un delito penado por la Ley. 318. En Caro Coria, Dino. Como bien se ha señalado en distintos estudios, la dignidad humana representa diversas esferas de aplicación dentro de la vida en sociedad del individuo. J-44. 225-226...693 Ejec. en segundo lugar el conocimiento de que se imputa un delito a alguien Esta intención especifica es un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y que trasciende a el (…). Que los hechos descritos constituyen las siguientes infracciones: a) delito de injuria previsto y penado en el artículo ciento treinta del Código Penal vigente y b) delito de difamación previsto y sancionado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal vigente. 1. Explicación 1.-Puede constituir difamación la imputación de cualquier cosa a una persona fallecida, si la imputación perjudicaría la reputación de dicha persona en vida y tiene por … 1. "745;Difamación - Personaje Público - Concepto746.-“…que si bien la querellante ha pasado a ser un personaje público, por las torturas y lesiones infringidas hacia su persona, esto no es óbice para considerar que su vida personal, su intimidad sea causa de interés público por lo que pueda ser objeto de la libertad de información; que la Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo segundo inciso cuarto las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o la imagen por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura bajo las responsabilidades de ley, sin embargo señala por otro lado, en su artículo segundo, inciso siete, unos limites al ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución especialmente al honor, la intimidad personal y familiar, la buena reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece inciso segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (…). En el primero la conducta difamatoria del agente se adecua al tipo penal previsto por el artículo 131 del Código Penal, es decir, el sujeto activo del delito imputa o atribuye falsamente la comisión de un ilícito penal a otra persona, buscando con esto causarle un daño o perjuicio al honor del denunciado y con el mismo fin, difunde o busca que hacer pública tal noticia falsa.2. "759;Opiniones Vertidas Respecto a Personajes Públicos760.-"La coincidencia entre las iniciales RDC y RBC corresponden a los apellidos del querellado y querellante, respectivamente, y no a expresiones inventadas para ser usadas en forma directa o encubierta; mientras que, respecto a lo señalado por el querellante, en sentido que existía un contexto difamatorio en su contra, preparado por el querellado, ya que éste constantemente atacaba su honor en su espacio televisivo, como ocurrió el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; no se puede admitir como expresión difamante las que corresponden a la opinión permitida respecto de un personaje público, expuesto a las críticas de la colectividad, más aún del sector de los medios periodísticos, además apreciándose que el A-quo al momento de emitir sentencia se ha pronunciado por el delito de difamación en su forma simple, se debe integrar en la forma denunciada que es la de difamación encubierta".760LAS INJURIAS RECIPROCASArtículo 137.- En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.Concordancias:Constitución: Arts. Código Penal Comentado, TOMO I. Por. Este tipo de delito se encuentra tipificado en el código penal vigente. 1791-97-SAPSRL del 22/007/98.707 Exp. De la forma como está construido el tipo penal y de la naturaleza propia del delito de calumnia, se concluye que solo puede ser sujeto pasivo la persona física o natural, pues solo esta tiene la posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir. nuestro código penal con similar nombre designa también el. DIFAMACIÓN 3.1.3. La Ley acuerda las penas que se mencionaron anteriormente y los medios de reparación revisados. Prohibición de impedimento, censura previa o autorización al ejercicio de la libertad de información. ¿Cómo proceder si crees que han cometido un delito de calumnia sobre tu persona. En G. Jurídica, Ob. Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la del 03/08/92. Exp. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor – que comprende a la crítica a la conducta de otro – son imposibles de probar (el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad. a uno de entre un grupo numeroso de personas. A. 378-98 del 31/03/98. La ... Vigente Ley N° 19.696 establece Código Procesal Penal Legislación Oficial ...No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:. Este delito se encuentra regulado entre los artículos 205 y 207 del Código Penal, Título XI (delitos contra el honor), Capítulo I (de las calumnias). Elemento cognitivo , El agente debe tener conocimiento en primer 3439-98 del 11/09/98.SAPSRL.678 Exp. La información obtenida se utiliza para medir el rendimiento de los anuncios en el sitio web. Trotta, Madrid 2000, Pág. establece el Código Procesal Penal. "763;Delitos Contra el Honor - Ilícitos de Naturaleza Privada - Efectos764.- "Los delitos contra el honor, como injuria, calumnia y difamación, sancionados por los artículos 130, 131 y 132 del C. P. son de naturaleza privada y por lo tanto de acción privada, susceptibles de desistimiento, transacción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto de comparendo en instancia única, a excepción de la comisión de dichos delitos por medios de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la Corte Suprema en recurso de nulidad. Pues bien, aunque es legítimo que mediante el amparo se pueda incoar la protección del derecho a la buena reputación por personas jurídicas de derecho privado, en el caso de autos, tal tutela ha de analizarse; por un lado, de cara a la alegación efectuada por los demandados, según los cuales la divulgación de los hechos noticiosos considerados como lesivos lo hicieron en ejercicio de las libertades de información y expresión reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución; y, por otro, frente a los términos con que la pretensión se ha planteado, que no es otra que ordenar que los demandados se abstengan de seguir difundiendo cierto tipo de información que se ha considerado como lesiva. Otro agravante que es tomado en cuenta es cuando la calumnia se realiza por encargo. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. Esta es la situación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta. ° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicio de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro (ambos tienen naturaleza de derecho –principio). El animus narrandi excluye la difamación, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el “animus corrigendi”, que excluye la intención injuriosa o difamante de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos…”670;Injuria - El Animus Injuriandi - Requisito Básico del Tipo Penal671.-“No existiendo animus injuriandi, requisito básico para configurar el delito previsto (...) merece absolverlo.”671;Querella - Prueba del Delito - Testimoniales y Documentales - Ofrecimiento y Momento de su Actuación672.-"en los procesos por querella la prueba del delito se ofrece con la denuncia de parte y se actúa durante el comparendo, pudiendo ser éstas testimoniales o documentales; por tales razones…"672;Querella - Titular del Ejercicio de la Acción Penal - Constitución en Parte Civil673.- "...en atención a que el titular del ejercicio de la acción en los procesos sujetos a querella corresponden a la parte afectada, hacen que esta exigencia procesal de constitución en parte civil para fines impugnatorios, resulte ser una excepción a dicha exigencia; además, con dicha denegatoria se estaría recortando el Derecho Constitucional que toda parte tiene a la Doble Instancia, consagrado Constitucionalmente; fundamentos por los que debe de declararse fundada la Queja interpuesta y concederse la Apelación interpuesta…"673.DELITO DE CALUMNIAArtículo 131.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.Concordancias:D.U.D.H. You also have the option to opt-out of these cookies. Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 1328-2001-Lima. El inciso 1 exige que el querellante sea un funcionario público y sus conductas estén referidas al ejercicio de sus funciones, pues en el caso de otras conductas no prospera dicha excepción. 4697-98 del 27/08/98. 703-98 del 08/05/98 SAPSRL.657 Exp. En el caso de las calumnias con publicidad, se impondrán penas de … Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser. 336. Página ciento veintinueve-ciento treinta).- En este orden de ideas, se tiene que la querellante denuncia el haber sido afectada en cuanto a este derecho constitucional, al haber sido tratada deliberada y públicamente por la querellada como "loca, anormal y desequilibrada mental"; que con las pruebas instrumentales presentadas y las testimoniales vertidas durante el Comparendo ha quedado acreditada la conducta imputada a la querellada; por lo que es menester analizar, si los adjetivos vertidos por ésta, afectan la imagen de la accionante; en ese sentido se tiene, que si bien estrictamente los términos utilizados se refieren a un estado de salud mental que no es compatible con los conceptos de honor y reputación; también resulta siendo cierto que, en el lenguaje coloquial su acepción es distinta, pues se utilizan como sinónimo de una conducta no sería, informal, conflictiva; esto es que reflejan una condición negativa en su personalidad que evidentemente afecta la buena imagen que de ella puede tener otra persona; siendo así la conducta imputada ha vulnerado el bien jurídico tutelado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; por lo que la querellada resulta siendo pasible de condena.- Que de otro lado, la alegación de la defensa de la querellada en el sentido de que en el presente caso no se configuraría el delito de Difamación por cuanto su conducta se encontraría justificada por las constantes denuncias que contra ella ha formulado la accionante, atribuyéndole "hechos falsos y calumniosos", siendo que a su entender para que se configure este delito es necesario que la cualidad que se propala o se atribuye a una persona sea "sin necesidad ni justificación alguna"; no tiene amparo legal en la norma sustantiva; por el contrario, si bien el artículo veinte del Código Penal al enunciar taxativamente las causas que eximen o atenúan la responsabilidad, comprende la Institución de la Legítima Defensa, ella está doctrinariamente entendida, como la reacción que se opone para repeler o impedir una agresión actual o inminente; real e ilegítima sobre un bien jurídico amenazado; que en el presente caso, la circunstancia descrita por esta parte no configura tal eximente, por cuanto se trata del ejercicio de acciones legales para lo cual estaba facultada la querellante; y, que oportunamente determinarían la veracidad o falsedad de sus afirmaciones; tanto más si contra las mismas, la querellada pudo ejercitar a su vez las acciones legales que considerarse pertinentes, sin llegar a incurrir en delito para defenderse de tales denuncias como en el presente caso; finalmente resultan pertinentes las consideraciones anotadas en el sétimo considerando de la apelada por lo que la decisión de reservar el fallo condenatorio debe ser confirmada; así mismo la Reparación Civil impuesta responde a las circunstancias en que se produce el daño causado y es proporcional a éste"662;Injuria y Difamación - Requisitos del Tipo Penal663.-"Que se imputa a los procesados el haber difundido dentro del Policlínico Peruano Japonés la noticia de que el querellante, quien se desempeña como médico oculista de dicho Centro de Salud, habría cometido tocamientos impúdicos sobre la persona de la querellada M. L. I. en momentos que la atendía de un padecimiento óptico, razón por la cual había acudido a dicho Policlínico en compañía de su esposo el querellado R. R. M.; SEGUNDO: Que el delito de Injuria se configura cuando el sujeto activo comete actos tendientes a menoscabar el honor o la reputación de una persona por medio de palabras gestos o vías de hecho; que por su parte, la difamación consiste en propagar ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda perjudicar al agraviado, noticias que vulneran su prestigio social; TERCERO.- Que siendo así, estando al tenor de la imputación sólo subsistirían los cargos de Difamación por cuanto la conducta atribuida a los querellados no encuadra en los requerimientos del tipo de la Injuria toda vez que no hubo una imprecación directa dirigida contra el agraviado sino que más bien los procesados se valieron de los canales propios de la organización jerárquica de su centro de labores al acusarlo ante la administración del Policlínico Peruano Japonés por conductas indecorosas cometidas en agravio de María Ledesma Iriarte; CUARTO.- Que en lo que respecta al delito de difamación se tiene que si bien es cierto los hechos sub judice ocasionaron en perjuicio del querellante el menoscabo de su honor objetivo, no es menos cierto que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prohíbe toda forma de responsabilidad penal por el mero resultado sin que haya concurrido además una responsabilidad subjetiva; que asimismo el principio de Culpabilidad como una de las garantías del derecho penal moderno no admite la sancionabilidad de conductas sin que estas se hayan producido a título de dolo o culpa; QUINTO.- Que siendo así, se tiene que en autos no se encuentra acreditado el dolo en el accionar de los querellados, más aun si estos no conocían al querellante razón por lo cual no tenían motivos para perjudicarlo; que en todo caso subsiste un estado de duda sobre la culpabilidad de los procesados la cual en aplicación del principio universal del Indubio Pro Reo, debe beneficiar a los procesados "663;Injuria - Bien Jurídico Protegido664.-"El bien jurídico protegido en el delito de injuria esta dado por el honor y la dignidad, atributo inherente a la persona, de la cual no puede ser despojada, pero sí es susceptible de menoscabada con una manifestación ofensiva, cuya impresión exteriorizada produzca y exprese menos precio, es decir que se haya menoscabado el honor a través de la personalidad, la misma que es valorada no sólo por la persona, sino también por la comunidad.